Ley de armas (constituido el 10/3 del año 22 de la era Showa)

Capitulo 1º Disposición general
Articulo 1º. 1 esta ley considera como delictuoso la posesión, y uso de armas de fuego y armas blancas (token), constituyendo esta ley para prevenir daños.

Articulo 2º. 2 En esta ley, considera como armas blancas o punzantes (token), toda hoja que se exceda de los 15 cm., pudiendo ser estas, katana, yari, naginata, aikuchi, y navajas automáticas cuyo ángulo de apertura se exceda de los 45 º.

Capitulo 2º Disposición sobre autorización de posesión de las armas
Articulo 4º. 1 Quienes posean las armas tanto de fuego como con filo, deben obtener una autorización de la entidad competente de la zona de residencia.


Articulo 4º. 2 El funcionario al cargo de determinar y otorgar las autorizaciones de tenencia de armas, si según su criterio existiese indicios de peligro, puede modificar y retirar la autorización en caso necesario.

Articulo 6º. 1 (disposición para los extranjeros en eventos deportivos internacionales)
Para los eventos internacionales que se celebre en territorio japonés, todos los extranjeros que entre en Japón con armas de fuego o de filo para el empleo en el evento deportivo, deberá obtener una autorización por la entidad competente que regula entra y salida del territorio japonés.

Articulo 6º. 2 En caso de que sea solicitado acorde a la disposición anterior, se autorizará acorde al tiempo determinado.

Capitulo 3º disposición sobre armas de fuego históricos y armas de filo y punzantes (token) sobre el registro y fabricación

Articulo 14 (Disposición sobre el registro)

Articulo 14.1 El departamento de cultura de cada provincia emitirá el registro sobre las armas de fuego históricas armas de filo o punzantes (token) que tenga un valor artístico.

Articulo 14.2 Para registrar por primera vez un arma de fuego histórico, armas de filo y punzantes, el poseedor del mismo deberá solicitar siguiendo el modelo establecido por el ministerio de educación y ciencia en la entidad competente de la provincia donde resida.

Articulo 14.3 Para la emisión del registro según el artículo 14.1 deberá pasar el examen de los examinadores del departamento de educación y ciencia de la entidad competente de cada provincia.

Articulo 14.4 El departamento de educación y ciencia de la entidad competente de la provincia donde se haya emitido el registro de las armas, deberá comunicar con mayor brevedad posible al ministerio de educación y ciencia.

Articulo 14.5 El método del registro según el artículo 14.1, y la asignación de examinadores del artículo 14.3, como los detalles del registro el ministerio de educación y ciencia lo establecerá.

Articulo 15 (Disposición sobre el certificado de registro)

Articulo 15.1 El organismo o la entidad competente del departamento de educación y ciencia de cada provincia, deberá emitir el certificado del registro cuando registre un arma de acuerdo con el artículo 14.1.

Artículo 15.2 El poseedor del arma que una vez haya sido registrado, en caso de que se haya extraviado, robado o se haya destruido, deberá comunicar al departamento de educación y ciencia de la entidad competente de cada provincia donde haya registrado el arma siguiendo el proceso establecido por el ministerio de educación y ciencia, para que emita la copia de dicho certificado de registro.

Articulo 15.3 El formato de certificado de registro o emisión de una copia será establecido por el ministerio de educación y ciencia.

Articulo 16 (Disposición sobre la devolución del certificado de registro)

Articulo 16.1 El poseedor de las armas registradas, deben devolver el certificado de registro al departamento de ciencia y educación de la entidad competente de la provincia donde se registró en los siguientes casos:
-1, por pérdida, robo o destrucción de las armas registradas.
-2, por exportación, ha dejado de estar en sus posesiones.
-3, por encontrar el original si había expedido una copia autorizada.

Articulo 16.2 El departamento de ciencia y educación de la entidad competente donde se hayan realizado la devolución, deberá comunicar al ministerio de educación y ciencia con la mayor brevedad posible.

Articulo 18 (Disposición sobre la fabricación de armas con filo y punzantes)

Articulo 18.1 Las personas quienes fabriquen las armas de filo o punzantes con valor artístico (Token) deberá obtener autorización por el departamento de educación y ciencia de la entidad competente de la provincia donde reside, el arma que se fabrique, también debe de estar autorizada previamente.

Articulo 18.2 Las personas que quieran obtener la autorización establecida en el articulo 18.1, deberá solicitarla siguiendo los tramites establecidos por el ministerio de educación y ciencia.

Articulo 18.3 El departamento de educación y ciencia de la entidad competente de la provincia deberá confirmar la dirección y datos personales de la persona que haya solicitado la autorización establecida por el artículo 18.1 y lo haya obtenido.

Articulo 18.4 Los requisitos y las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones del artículo 18.4 lo establecerá el ministerio de educación y ciencia.

Capitulo 4º Otros
Articulo 22.4 Se prohíbe portar objetos fabricados de alguna aleación con forma de armas de filo o punzantes, exceptuando causas justificadas

Articulo 25.1 El comisario del aduanas tiene poder para incautar, requisar y retener todas las armas de fuego, filo y punzantes que entran en el territorio japonés.

Artículo 25.3 El comisario que haya retenido las armas, deberá efectuar la devolución de las mismas a sus dueños en los siguientes casos:
-1, ha obtenido autorización por el artículo 4 o articulo 6.
-2, en el caso de que se quieran registrar según el artículo 14.
-3, las personas que intentan exportar hacia fuera del territorio japonés.
-4, otros casos que intentan exportar fuera del territorio japonés.

Capitulo 5º Disposicion sobre las condenas

Articulo 33 Las personas que se hayan infringido el artículo 18.1 ó el articulo 18.2 (fabricación de armas con filo o punzantes), recibirá una condena de hasta 6 meses de cárcel y una multa de hasta 200.000 yenes.